Según informó en la tarde de ayer la AdC, a través de su sitio de internet:
“El Tribunal de Disciplina de la Asociación de Clubes sancionó a Asociación Española de Charata con una fecha de inhabilitación institucional (pérdida de un punto) por agresión a los árbitros por parte de sus simpatizantes, en el entretiempo y al final del partido ante Unión de Sunchales por el Torneo Nacional de Ascenso, disputado el domingo pasado”.
“El fallo fue adoptado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 128 (agresiones físicas menores a las autoridades del partido), 37 (graduación de la pena), 41 inc H (circunstancias agravantes) y 42 (reincidencias) del Código de Penas. Además se le aplicó una multa de 330 pesos”.
La resolución completa del H.T.D. (Honorable Tribunal de Disciplina) fue la siguiente:
BOLETIN DE RESOLUCIONES 170/07 - 15/03/07
FECHA: 11/03/07 EXPTE No: 538/07 PARTIDO: Asociación Española vs Unión (S) INCULPADO: Asociación Española Y VISTOS: El presente Expediente y el informe de fs. 1 y demás constancias.- CONSIDERANDO:
Que se certifica en este acto que la presente causa se encuentra en estado de resolución, atento a no existir pruebas a producirse en los términos de los artículos 85, 86, y concordantes del C.P.P. (AdC).-
Que el inculpado, a través de su descargo pretende desvirtuar lo sostenido por los señores jueces, manifestando que solamente pudieron percatarse del arrojo de pequeños objetos más no de salivazos o agresiones a los mismos. Admite la existencia de un tumulto contenido por el personal policial y agentes privados de seguridad, y por los mismos dirigentes. Destaca, asimismo, que ningún juez ha sido objeto de agresión alguna en su historial deportivo en la Liga Nacional de Basquet en el lugar donde acontecieron los hechos informados. También, invocando el art.37 del CP, destaca una serie de cirscunstancias acaecidas durante el desarrollo del encuentro de las cuales fueron responsables los señores jueces. Ofrece prueba y solicita se lo haga pasible de sanción solamente por el arrojo de objeto admitido. Ahora bien, en primer lugar debe señalarse que el art. 101 del CPP de la AdC establece que el informe de los jueces constituye una presunción grave precisa y concordante que solamente puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario.
En el caso de marras, el inculpado se limita a señalar “... no nos consta los salivazos ni agresiones a jueces... No existió agresión física, sólo algún tumulto...”, pero no aporta ningún elemento de relevancia que permita inferir a este tribunal que el informe es desacertado. La mera discrepancia con el informe de las autoridades de un encuentro no exime de pena a un inculpado. En autos, el informe de los señores jueces es categórico al describir todas las incidencias que se suscitaron durante el encuentro así como las agresiones físicas padecidas en el momento en que se retiraron a los vestuarios, y el tiempo que debieron esperar dentro de los vestuarios para poder retirarse con seguridad.
En cuanto a lo manifestado por el inculpado en su larga introducción debe destacarse que éste HTD al evaluar todos los expedientes tiene en cuenta de un modo especial todas las circunstancias relativas al desarrollo de un partido, así como los antecedentes que posee el eventual infractor. Sin perjuicio de ello, y observando que en el descargo se señalan actitudes de los árbitros que involucran su análisis desde la faz técnica de la mecánica del arbitraje se hace saber al Club Asociación Española que de considerarlo pertinente podrá elevar su queja por ante la Comisión Técnica de la AdC.
Que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en las disposiciones previstas en los artículos 1, 2, 3, 31, 32, 47, 48, 49, 53, 55, 66, 85, 86,101 y 102 concordantes del C.P.P. (AdC).-
En base a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 112, y 113 y concordantes del Código de Penas, merituando la jurisdicción donde se aplica la pena, como así también la periodicidad de encuentros, grado de actividad del medio y circunstancias de forma y modo de la producción de los hechos; considerando asimismo los principios emanados de los artículos 37, 39, 40, 41, 46, 47, 48 y concordantes del Código de Penas y atento a las constancias obrantes en el expediente incoado; habiéndose apreciado la fuerza probatoria de todos los elementos de juicio acumulados en el sumario según las reglas de la sana critica y teniendo el cuerpo la convicción del juicio asumido este;
TRIBUNAL DISCIPLINARIO RESUELVE: INHABILÍTESE INSTITUCIONALMENTE al inculpado por un partido y MÚLTESELO en la suma de tres (3) AJC Adm. Cat. B, en virtud de lo dispuesto por los arts. 128, 37, 41 inc.h) y 42 del CP.