FECHA: 22/02/2008 EXPTE No: 516/08 PARTIDO : Ciclista Olímpico vs La Unión (F) INCULPADO: CLUB CICLISTA OLIMPICO DE LA BANDA
Y VISTOS: El presente Expediente y el informe de fs. 1 y demás constancias.- CONSIDERANDO: Que se certifica en este acto que la presente causa se encuentra en estado de resolución, atento no existir pruebas a producirse en los términos de los Artículos 85, 86, y concordantes del CPP (ADC).- Que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en las disposiciones previstas en los Artículos 1, 2, 3, 31, 32, 47, 48, 49, 53, 55, 66, 85, 86, 101 y 102 concordantes del CPP (ADC).-
En base a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,112, y 113 y concordantes del Código de Penas; meritando la jurisdicción donde se aplica la pena, como así también la periodicidad de encuentros y grado de actividad del medio y circunstancias de forma y modo como se produjo el evento; considerando asimismo los principios emanados de los Artículos 37, 39, 40, 41, 46, 47, 48 y concordantes del Código de Penas y atento a las constancias obrantes en el expediente incoado; habiéndose apreciado la fuerza probatoria de todos los elementos de juicio acumulados en el sumario según las reglas de la sana crítica y teniendo el cuerpo la convicción del juicio asumido este cuerpo punitiva entiende que el inculpado no ha podido desvirtuar el impacto recibido por el árbitro, así como tampoco las circunstancias relatadas por este respecto de los hechos ocurridos como consecuencia del partido de la referencia.
A sus efectos debe notarse que el inculpado en su descargo, acepta como lógico y justifica los desmanes acaecidos durante el partido, al amparo de la trascendencia del partido y lo parejo del resultado. En este contexto, considera natural que la policía deba rodear al árbitro al término del partido y que deba empujarlo hacia los vestuarios conforme se aprecia en la filmación del encuentro. Esto forma parte de lo previsible a su entender.
Es curioso como al relatar un hecho no probado entre un periodista y el árbitro (hecho irrelevante a los fines de lo que se juzga en este expediente), crítica la supuesta intolerancia del Juez respecto de su interlocutor, cuando a lo largo de su relato justifica la violencia de su parcialidad en aras de las emociones a las que pueden estar sujetos los mismo en un partido. Lo que se trata en autos es de castigar a violencia y de instar a los inculpados con las sanciones que se aplican a evitarla.
No se aprecia prueba alguna presentada ante este Tribunal que permita inferir supuestas mentiras por parte del árbitro, quien incluso a la luz de los dichos del inculpado, no hacen más que robustecer la posición de este. Los árbitros debieron ser protegidos a partir de la finalización del encuentro y permanecieron encerrados hasta que la turba se aplaque. Siempre bajo custodia policial y mientras eran insultados, amenazados y agredidos.
Este contexto, descripto por el árbitro y avalado por los propios dichos de la policía y del inculpado en su defensa al admitir la necesidad de brindar la protección, no hace mas que acreditar la producción de los hechos. Circunstancias como aseverar que el golpe fue como consecuencia de chocar contra la mesa de estadísticas, no se condicen con la afirmación del Médico del Club que no constató ninguna lesión o golpe.
En virtud de lo expuesto este: TRIBUNAL DISCIPLINARIO RESUELVE: INHABILITESE INSTITUCIONALMENTE AL INCULPADO POR UN PARTIDO Y MULTESELO EN LA SUMA DE 10 AJC administrativos categoría B, en virtud de lo dispuesto por los arts. 128, 37, 41 INC. H Y 42 DEL C.P..- Con costas, las que ascienden a la suma de pesos Treinta.- Importe que deberá abonar el inculpado conjuntamente con la multa impuesta en el término de 5 (cinco) días hábiles, bajo apercibimiento reglamentario.-