FECHA: 07/03/2008 EXPTE No: 637/08 PARTIDO: Echague (P) vs. Regatas (SN) INCULPADO: Club de Regatas San Nicolás Y VISTOS:
El presente Expediente y el informe de fs. 1 y demás constancias.-
CONSIDERANDO: Dado el análisis de los hechos sustanciados en el presente expediente, al verificar otra vez, la existencia de conductas de suma violencia, las cuales, a la luz de las constancias de autos, de mediar la prudencia y sensatez de los responsables de la institución, podrían ser perfectamente evitables o bien controlables, este HTD debe de aplicar sanciones a la altura y conforme la gravedad de los hechos informados. Ello, considerando la necesaria imposición de una sanción, que pene debidamente el hecho cometido y verificado, lo cual se hace aún más imprescindible en lo que respecta a procurar no dejar impune la violencia del modo en que la misma ha sido manifestada.
Por ello, si colegimos que la conducta descripta en el art. 128 en que incurre el imputado, tiende a afirmar un valor especialmente valioso para la competencia, al sancionar los actos de los violentos, el cumplimiento de estas penas, debe dejar en claro la afirmación por parte de nuestra competencia de la decisión de proteger una serie de valores fundamentales que deben ser respetados por todos sus integrantes.
Unicamente así, la pena que este Tribunal debe aplicar tendrá una función positiva. Unicamente así, la respuesta será contundente, de manera que frente a un comportamiento que defrauda la competencia en su conjunto, la misma sea la expresión más tajante de la desaprobación que merece dicho comportamiento desviado.
Solo así podremos dar seguridad a las normas que se consideran como esenciales de este orden. En ello también reside su justificación moral, ya que solo con la conjunción de los valores protegidos y la aplicación efectiva de las penas, se logrará la función esencial de restaurar la confianza en la vigencia de la ley y la tranquilidad de nuestra competencia.
Ante la comisión de actos de violencia que ponen en duda los valores seleccionados como especialmente valiosos para la competencia, el orden legal debe reaccionar a través del poder penal, dado que si estos hechos no se castigan, la confianza en la validez de los valores que la norma del artículo 128 defiende se perderá.
El respeto a los espectadores de un partido, a los árbitros que lo dirigen, a los jugadores que lo disputan, y al deporte que nos apasiona, y su protección efectiva, debe ser un objetivo de la Asociación de Clubes de Basquetbol, quien a través de sus normas deberá efectuar el debido reproche penal al club o a cualquier inculpado que controvierta estos valores.
Por lo demás, siendo que el inculpado no utilizó su derecho a efectuar el descargo se certifica en este acto que la presente causa se encuentra en estado de resolución, atento a no existir pruebas a producirse en los términos de los artículos 85, 86, y concordantes del C.P.P. (AdC).-
Que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en las disposiciones previstas en los artículos 1, 2, 3, 31, 32, 47, 48, 49, 53, 55, 66, 85, 86,101 y 102 concordantes del C.P.P. (AdC).-
En base a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 112, y 113 y concordantes del Código de Penas, merituando la jurisdicción donde se aplica la pena, como así también la periodicidad de encuentros, grado de actividad del medio y circunstancias de forma y modo de la producción de los hehcos; considerando asimismo los principios emanados de los artículos 37, 39, 40, 41, 46, 47, 48 y concordantes del Código de Penas y atento a las constancias obrantes en el expediente incoado; habiéndose apreciado la fuerza probatoria de todos los elementos de juicio acumulados en el sumario según las reglas de la sana critica y teniendo el cuerpo la convicción del juicio asumido este;
TRIBUNAL DISCIPLINARIO RESUELVE: INHABILITESE INSTITUCIONALMENTE AL INCULPADO POR DOS (2) PARTIDOS, con los alcances establecidos en los considerados vertidos “ut- supra” y MULTESELO en la suma de diez (10) AJC Adm. Cat. B, en virtud de lo dispuesto por los 128, 37, 41 inc.h) y 42 del CP.